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V Congreso Argentino de Prevision Social

Conclusiones

Los más de seiscientos participantes al V Congreso Argentino de Previsional Social, llevado a cabo en la Ciudad de Salta los días 29, 30 y 31 de Octubre de 2008, se manifestaron de modo contundente a favor de la reasunción plena por parte del Estado Nacional de su rol en materia de Seguridad Social, que a tenor del artículo 14 bis de la Constitución Nacional constituye su misión insustituible e indelegable.

Dentro del desarrollo de los diferentes paneles se arribó a las siguientes conclusiones, las que serán comunicadas a las áreas de gobierno, académicas y restantes organismos, entidades y autoridades con competencia en Seguridad Social: 

 

PREVISION SOCIAL Y DERECHOS FUNDAMENTALES

  1. Debe enfatizarse el carácter fundamental e irrenunciable de los derechos sociales, inescindibles de la persona humana, a la luz del artículo 14 bis CN y de los tratados jerarquizados
  2. Resulta necesario reforzar el régimen previsional público, mediante la utilización de mecanismos que garanticen un flujo continuo de recursos, en el marco del deber del Estado establecido en el artículo 14 bis CN
  3. El Estado debe garantizar, a través del plexo normativo del derecho previsional, la plena protección de situaciones particulares en cuanto a los derechos de familia que no cuentan con el marco normativo necesario
  4.  Debe propenderse a la definitiva inclusión social de los pueblos indígenas argentinos, de conformidad con lo normado por el artículo 75, inciso 17 de la CN y el Convenio 169 de la OIT, ratificado por el Estado Argentino.

 

RECIPROCIDAD JUBILATORIA Y REGIMENES PREVISIONALES TRANSFERIDOS

  1. Reiterar la necesidad de poner en vigencia un convenio de reciprocidad jubilatoria único, basado en la prorrata tempore, y que dé adecuada solución a la problemática que en esta materia presenta la interacción entre el especial diseño prestacional del SIJP y la normativa provincial, municipal y de cajas de profesionales.
  2. Manifestar la preocupación de los beneficiarios de prestaciones previsionales provinciales y municipales otorgadas por regímenes transferidos a la Nación, en cuanto a los efectos patrimoniales de la pérdida de los derechos que, respecto de la movilidad del haber, le otorgaban dichos regímenes .

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL

  1. Resaltar la importancia del otorgamiento y pago oportuno e íntegro de las prestaciones previsionales, demostrada a través de la tutela más efectiva y rotunda que posee todo sistema jurídico: la amenaza de la sanción penal (art. 142, Ley 24.241).
  2. Debe bregarse por una simplificación normativa del procedimiento administrativo previsional, con mira a la eficiente consecución de su objeto específico.
  3. Propiciar la adopción de medidas procesales tendientes a agilizar la tramitación de procesos en los que se debaten cuestiones previsionales, con la colaboración de los letrados de ambas partes.
  4. El procedimiento judicial ideado por la Ley 24.463 resulta inidóneo para proteger derechos de naturaleza alimentaria, debiendo preferirse la vía del proceso sumarísimo del art. 498 del CPCN
  5. Deviene imperiosa la urgente puesta en funcionamiento del programa de informatización del fuero federal de la seguridad social, dotando al mismo de los recursos humanos, materiales y habitacionales, necesarios para una eficaz utilización de tan novedosa herramienta, haciendo extensivos sus beneficios a la totalidad de los juzgados federales del interior del país, con competencia en seguridad social.
  6. Reiterar la necesidad de la sanción de una Ley que regule de manera especial y autónoma el Procedimiento Judicial de la Seguridad Social.

 

SISTEMA DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL

  1. La utilización de la capitalización individual estuvo condenada al fracaso desde su creación, en tanto ineficaz como mecánica de financiamiento de las prestaciones previsionales en el marco de la integralidad e inmediatez exigida por el artículo 14 bis de la CN, máxime ante la inexistencia de un mercado laboral suficientemente formalizado y adecuados niveles salariales.

MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES PREVISIONALES

  1. La movilidad previsional constituye un concepto dinámico relativo al importe de la prestación, que presupone la existencia de un haber inicial de ella sobre el que habrá de aplicarse, para evitar el deterioro de su poder adquisitivo.
  2. La ley 26.417 al establecer un nuevo régimen de movilidad sin hacerse cargo de los incumplimientos anteriores a su aplicación, desoye la exhortación dada por la Corte Suprema a fin de que las prestaciones reciban los incrementos en los porcentajes dispuestos en los fallos "Sánchez" y "Badaro"
  3. Los parámetros de movilidad que se corresponden con las garantías de la Constitución Nacional son el índice de variación de precios (costo de vida), o de salarios
  4. Sin perjuicio de la conclusión anterior, la fórmula de movilidad de la Ley 26.417, consistente en otorgar la misma sobre la base del incremento menor de 2 variables (a y b) conducirá a un progresivo desfasaje del haber que no ocurriría de tomarse el promedio entre ambas, ya que la movilidad acumulada nunca quedaría por debajo de la "a" acumulada, ni por encima de la "b" acumulada, moviéndose entre las dos en forma armónica.
  5. Otorgar movilidad a las jubilaciones trasladando los resultados del Índice de Salarios del INDEC resulta en una reducción del haber que excede las pautas de protección del derecho de propiedad fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
  6. En aras de una mayor seguridad jurídica y a fin de disminuir la litigiosidad del fuero de la seguridad social, se reitera la necesidad de derogar el artículo 9, inciso 2 de la Ley 24.463, atento la reiterada jurisprudencia que deja sin universo de aplicación esta disposición.
  7. La interpretación del alcance de los derechos adquiridos en función de la ley otorgante de la prestación, debe hacerse de manera que resulte en beneficio del jubilado, evitando llegar al menoscabo en los haberes.

Aprobado en Salta, a los 31 días del mes de Octubre de 2008.

 
 
     
 

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